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El correcto cumplimiento de nuestras obligaciones fiscales no sólo radica en la presentación oportuna de las diversas declaraciones de pago e informativas que la legislación nos exige, sino también, mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) dando aviso oportuno a la autoridad fiscal si acontece algún cambio o actualización en el mismo, como lo es el caso del domicilio fiscal.
En días recientes, adquirió mucha relevancia la importancia de mantener actualizada la información proporcionada al RFC relativa a los socios o accionistas de la sociedad1 e incluso que estuviera armonizada con la proporcionada a la Secretaría de Economía; sin embargo, también es importante verificar el resto de la información que exige el Código Tributario mantener actualizada, como lo es en este caso la del domicilio fiscal.
Sobre el particular, es importante esclarecer todas y cada una de las acepciones que la autoridad fiscal tiene en relación con el domicilio fiscal y la importancia de mantener actualizado este dato ante la misma para evitar confusiones e imposición de sanciones actualmente reguladas en el Código Fiscal de la Federación (CFF) tales como: Multas y/o sanciones económicas 2, cancelación del certificado de sellos digitales3 o hasta la presunción de simulación de operaciones4 pudiendo incluso configurarse en el peor de los escenarios, la comisión de un delito tipificado en el propio CFF5; de ahí la relevancia de dar cabal lectura y cumplimiento al contenido del citado CFF, mismo que define lo que se considera “domicilio fiscal6”.
Las condiciones que dicho precepto legal establece para considerar al domicilio fiscal como tal, son las siguientes:
Para personas físicas:
A) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
B) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
C) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, se considerará como domicilio fiscal su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar
D) que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
Para personas morales:
Del texto anterior, nótese que se resaltaron las palabras: “Administración principal del negocio o principal asiento de negocios”, sin embargo, se estima indispensable acotar el significado de éstos, teniendo que precisar que cuando se hace referencia a administración principal o asiento del negocio, se refiere al lugar o sitio en el cual de manera habitual los contribuyentes realizan total o parcialmente las actividades empresariales propias, o bien, el servicio personal independiente respectivamente, en el que a su vez llevan el registro de las operaciones, y en el caso de estar obligados, su contabilidad.
Tratándose de personas morales, se entiende que tienen la administración principal de su negocio, en el lugar o sitio en el cual de manera habitual realizan total o parcialmente las actividades propias de su objeto social, en el que a su vez lleven su contabilidad.
Es menester atender y observar tales conceptos relativos a las características que debe revestir el domicilio fiscal, ya que la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación válidamente puede verificar, tanto la existencia del domicilio, así como las características que lo revisten, sirviendo de sustento a lo anterior, la siguiente tesis dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que a la letra dispone:
“VI-P-1aS-348.
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO CON EL CUAL LA AUTORIDAD PRETENDE ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR SI ÉSTE SEÑALA "DOMICILIO DESHABITADO".- De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, se considera domicilio fiscal, en el caso de las personas físicas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, o bien, aquel que utilicen para el desempeño de sus actividades, esto es, el domicilio fiscal de los contribuyentes será aquel en que se encuentre real y materialmente la administración principal de su negocio, inclusive, a pesar del señalamiento en contrario por el contribuyente, al existir la facultad por parte de las autoridades hacendarias a practicar las diligencias para verificar el lugar que se considere como domicilio fiscal. Ahora bien, dado que la autoridad hacendaria conserva en todo tiempo la facultad de verificar que el domicilio referido por los contribuyentes efectivamente es el fiscal, a través de la práctica de diligencias y constatar que dicho domicilio corresponde al lugar en que se encuentre la principal administración del negocio, si en el documento que se exhibe en un incidente de incompetencia para acreditar la ubicación de tal domicilio, se expresa que éste se encuentra "deshabitado", dicha documental no acredita de manera fehaciente que en ese lugar se encuentra real y materialmente la administración principal del negocio de la actora.”
(El énfasis añadido es nuestro)
Se resalta en el anterior criterio jurisdiccional la definición de domicilio fiscal, así como lo relativo a que la autoridad hacendaria tiene facultades para constatar la veracidad de los datos manifestados del domicilio fiscal ante el RFC, precisando en este punto que, de no “aprobar” dicha verificación o “examen” realizado por la propia autoridad fiscal, se reitera que esto conllevaría a la imposición sanciones pecuniarias que afectan desde el patrimonio de la empresa, hasta en la transgresión del ciclo económico de la misma si es que la sanción consiste en la cancelación de sellos digitales, o peor aun: La publicación del RFC, nombre y/o denominación de la sociedad en las denominadas “listas negras del SAT” por presumir la autoridad que se están facturando operaciones simuladas7.
Ahora bien, si tenemos que los contribuyentes están obligados a designar un domicilio fiscal ante el RFC, el hecho de incumplir esta obligación, designar uno distinto o inclusive manifestar un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme al artículo 10 del CFF se considere su domicilio, indistintamente.
Sobre el particular, es importante destacar que, el pasado 01 de enero de 2020 entró en vigor la Reforma Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2019. Esta reforma adicionó diversos artículos al Código Fiscal de la Federación que le otorgan a la autoridad fiscal facultades para verificar la existencia y localización del domicilio fiscal, para lo cual podrá utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales (geolocalización).
Por lo anterior, es de vital importancia revestir nuestro domicilio fiscal con la correcta infraestructura para el desarrollo de nuestras actividades económicas, ya que de no cumplir con las disposiciones fiscales que regulan la materia, no sólo afectamos a nuestra propia empresa como anteriormente se dijo, sino podemos afectar a nuestros clientes con los que habitualmente celebramos operaciones, sirviendo de ejemplo lo hasta aquí expuesto, el contenido de la siguiente tesis aislada dictada también por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia de simulación de operaciones, por supuestamente no contar con el domicilio fiscal idóneo bajo la óptica de la autoridad:
“VI-TASR-XL-13.
DOMICILIO FISCAL SIN INFRAESTRUCTURA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE AMPARA UN COMPROBANTE FISCAL. NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA CONSIDERAR INEXISTENTES LAS OPERACIONES Y RECHAZAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO.- La autoridad no debe negar el valor probatorio para acreditar el pago de contribuciones a las facturas que cumplen con los requisitos señalado en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, BASÁNDOSE EN EL HECHO DE QUE AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN NO ENCONTRÓ EN EL DOMICILIO FISCAL DEL PROVEEDOR LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LLEVAR A CABO LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LOS COMPROBANTES, ya que ello no implica que dichas operaciones no se hubiesen efectuado, SINO TAN SÓLO QUE EL PROVEEDOR NO TIENE EN EL DOMICILIO VISITADO EL ASIENTO PRINCIPAL DE SUS NEGOCIOS Y QUE POR TANTO NO REÚNE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO COMO FISCAL EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De esta forma la falta de infraestructura en el domicilio fiscal SÓLO PUEDE TRAER CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA EL CITADO PROVEEDOR, pero no así para el tercero que celebró una operación con ese proveedor, pues éste sólo está obligado a verificar que el comprobante contenga los datos especificados en el artículo 29-A como lo es, entre otros, el domicilio fiscal, pero no a cerciorarse que el domicilio señalado en tales comprobantes cumple con los requisitos para ser considerado como fiscal. (69)
7 Conforme al procedimiento regulado en el artículo 69-B del CFF.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1490/08-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de octubre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Sergio Mena Mendoza.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 569”
(Énfasis añadido)
En el caso expuesto, podemos colegir que se obtuvo una sentencia favorable para los intereses del receptor del comprobante fiscal que le dio cierto efecto (acreditamiento), pero no hay que perder de vista la temporalidad o momento en que este asunto fue resuelto, ya que actualmente los Tribunales que resuelven este tipo casos, han cambiado esta postura adoptando criterios parciales hacia los intereses del fisco federal, si es que se desprende, de los elementos que obren en autos, una probable simulación de operaciones que tanto lacera la economía de nuestro país; por lo tanto, dichos órganos jurisdiccionales están avocándose a estudiar más a fondo los asuntos de ésta índole estudiando las características de los domicilios cuestionados por la autoridad e incluso analizando lo relativo a la sustancia económica de la o las operaciones sujetas a litigio.
Diferencias entre domicilio social, fiscal y patronal.
Pudiera existir confusión entre estos tres tipos de domicilios bajo una óptica jurídica y desde luego fiscal partiendo del análisis anteriormente expuesto.
Al ser los tres tipos de domicilios que habitualmente conocemos e invocamos en el día a día, conviene entonces precisar su definición para evitar cualquier problemática o contingencia ante alguna autoridad:
a) Domicilio Social:
Es el lugar en donde la escritura constitutiva fija su residencia en cualquier entidad federativa para el cumplimiento de sus obligaciones relativas a sus estatutos.
b) Domicilio Fiscal:
Previamente definido, es el regulado por el artículo 10 del CFF y señala que el domicilio fiscal de las personas morales es en donde se encuentra la administración principal del negocio y en caso de las personas físicas en donde se sitúa el principal asiento de sus negocios.
c) Domicilio Patronal:
En el caso de la materia de seguridad social se puede conceder un registro patronal por cada centro de labores que cuente el patrón y estos pueden estar en diversas entidades de la república y ser diferentes o iguales al domicilio Fiscal (en el caso de que tenga un registro patronal único donde es valido ante el Seguro Social).
Por virtud de lo anterior, si se tiene clara la diferencia entre estos tres tipos de domicilios, evitaremos la comisión de infracciones que deriven en contingencias ante cualquier tipo de autoridad, que en este caso, hemos venido señalando las relativas a la hacendaria, advirtiendo la común confusión entre lo que es el domicilio patronal con el fiscal, teniendo como ejemplo lo resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el siguiente tenor:
“VII-J-1aS-15.
DOMICILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.- NO ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señala que la competencia territorial de las Salas Regionales se establecerá en base a la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora; por lo que, para definir qué debe entenderse por domicilio fiscal, es menester acudir al contenido del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que tratándose de personas físicas, su domicilio fiscal será el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios cuando realicen actividades empresariales; o bien, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades en los casos en que presten servicios personales independientes; por otra parte, tratándose de personas morales residentes en el país o en el extranjero, su domicilio fiscal será el local en que se encuentre la administración principal del negocio, y en el caso de ser varios los locales, será aquel en el que tengan su administración principal. En esos términos, es que si la autoridad incidentista señala que la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, se acredita con el domicilio señalado para el cumplimiento de las obligaciones en materia de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dicho argumento debe declararse infundado, en virtud de que no prueba que dicho domicilio es precisamente al que se refiere en el artículo 10 mencionado, sino sólo el manifestado para el cumplimiento de obligaciones en materia de aportaciones ante el Instituto aludido.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-7/2012)”
(Énfasis añadido)
Conclusión.
Si estamos conscientes que contamos con un domicilio fiscal que probablemente carezca de ciertos elementos que exige el multicitado artículo 10 del CFF, conviene acercarse con un asesor experto en la materia para verificar que nuestro domicilio fiscal no corre riesgo alguno de ser desestimado por la autoridad hacendaria y ser susceptibles a alguna sanción tanto de índole administrativa o penal.
Algunas de las recomendaciones más comunes que pueden llegar a servir para evitar, en la medida de lo posible, la comisión de alguna infracción que traiga como consecuencia la imposición de las sanciones anteriormente descritas son:
Se insiste en acercarse a buen asesor en la materia para que ayude a calificar las características del domicilio, escuchar sus recomendaciones e implementarlas en la empresa con el afán de evitar cualquier tipo de menoscabo en su patrimonio por el pago de multas o entorpecer su ciclo económico, y su vez dote de legalidad cualquier diligencia, notificación, aviso de devolución de impuestos, entre otros.
Hoy en día se pueden evidenciar diversas problemáticas relativas al domicilio fiscal que la autoridad está haciendo énfasis como el hecho de compartir domicilio con varios contribuyentes, falsear datos del domicilio, no informar a la autoridad detalladamente la ubicación precisa del domicilio, no informarle oportunamente el cambio de domicilio, lo cual pudiese llegar a generar alguna infracción de índole administrativa o la comisión de un delito en términos del artículo 110 del CFF trayendo como consecuencia penas corpóreas de tres meses a tres años de prisión.
Cordialmente
Área Legal de Kreston BSG® México
Autores
Luis Daniel Rojas García
Ithamar Lara Mares, Kreston BSG Querétaro.
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