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En la actualidad año tras año, hay reformas fiscales que buscan que los contribuyentes tributen y paguen sus impuestos de acuerdo a la legislación tributaria, y con las bases contributivas correspondientes. Sin embargo, hay un concepto que no hay que perder de vista para las personas físicas y que toma mayor relevancia cuando dichos contribuyentes deben presentar información en la declaración del ejercicio, con vencimiento en el mes de abril de cada año.
Este concepto es el denominado “Discrepancia Fiscal”, pero, y ¿a qué se refiere?
La discrepancia fiscal es cuando en un año de calendario un contribuyente, persona física, realiza gastos e inversiones superiores a sus ingresos, por lo que, tendrá consecuencias de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
| EROGACIONES > INGRESOS | |||
Veamos, la disposición fiscal reglamentaria:
“Artículo 91. LISR Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito”.
Cabe señalar que las erogaciones se presumirán ingresos, cuando las personas físicas no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien no presenten declaraciones, o cuando aun presentándolas declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.
En este sentido las personas físicas deben declarar todos los ingresos percibidos en un año de calendario, ya sea en efectivo o en cuentas bancarias como depósitos.
Cabe mencionar que no se considerarán depósitos del contribuyente:
Los ingresos determinados por discrepancia fiscal se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente, así mismo se generará presunción de ingresos para el contribuyente en el caso de omisión en declarar préstamos o donativos.
En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el régimen de actividades empresariales y profesionales (Capítulo II, Sección I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta).
En la actualidad, han surgido diversos cambios en materia fiscal, actualización a nivel tecnológico, por ello con la entrada en vigor de la reforma fiscal en materia de contabilidad electrónica y emisión de comprobantes fiscales que deben ser timbrados mediante certificación del SAT, las autoridades hacendarias pueden tener acceso a información electrónica como:
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CFDI que son los comprobantes fiscales digitales por internet, con acceso a CFDI emitidos y recibidos.
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Información fiscal a través de terceros:
§ Declaraciones informativas de operaciones con terceros (DIOT).
§ Declaración informativa para notarios públicos y demás fedatarios.
§ Declaraciones informativas que componen el sistema financiero de conformidad con lo establecido en el artículo 55 LISR.
Por ello, para determinar el monto de las erogaciones de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.
Una vez que la autoridad ha determinado discrepancia fiscal, el procedimiento es el siguiente:
I. Notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
II. Una vez notificado, el contribuyente contará con un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, para informar por escrito a las autoridades, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas con ofrecimiento de pruebas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados. Cabe señalar que las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información adicional al contribuyente.
III. Si se acredita que procede la discrepancia, se considerará ingreso para el contribuyente.
La consecuencia de una discrepancia fiscal, no es únicamente la presunción de ingresos, hay que tomar en cuenta, que está tipificado como defraudación fiscal, de conformidad con el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, “Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. (Art. 108 CFF).
Es de suma importancia reportar en la declaración anual de los contribuyentes personas físicas, todos los ingresos recibidos en el ejercicio ya sea en efectivo o mediante transferencias bancarias, que no necesariamente todos se consideran ingresos acumulables sujetos al Impuesto Sobre la Renta, por lo que deben declararse ya sea como ingresos exentos si es el caso.
De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos exentos para personas físicas entre otros son:
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Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(Fracción IV).
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Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
(Fracción VII).
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Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional. Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cumpliendo con los topes establecidos.
(Fracción XIX).
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Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro,
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones.
Cumpliendo con los topes establecidos.
(Fracción XX).
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Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo
(Fracción XXI).
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Los que se reciban por herencia o legado.
(Fracción XXII).
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Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
(Fracción XXIII).
Entre otros.
Con las reformas fiscales suscitadas en años anteriores y la entrada en vigor de la contabilidad electrónica, la autoridad hacendaria ya cuenta con bastante información de los contribuyentes, con la cual compulsar las bases reportadas de impuestos. Por lo que, para efectos en declarar adecuadamente los ingresos y deducciones hay que apegarse a las disposiciones fiscales aplicables, así como reportar todos los ingresos recibidos en el año de calendario y revisar que las erogaciones realizadas en el ejercicio no superen los ingresos declarados y reportados en la declaración anual del ejercicio fiscal del contribuyente persona física.
Cordialmente,
Área Fiscal de Kreston BSG® México
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Autor,
C.P.C. Lia Maribel Quiroz Pérez
Gerente adjunto de Auditoria sede León.
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